• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 991/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente alega que si la liquidación fue de 0,00 euros, la sanción debía de haber alcanzado el mismo importe, máxime si se tiene en cuenta que el actor presentó una autoliquidación completa y correcta, si bien extemporánea. Se desestima pues la infracción grave que se sanciona está tipificada en el articulo 191 de la LGT, por el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones en tiempo y forma, comprensiva de todos los bienes que integran el caudal relicto del causante.Tampoco podemos admitir la premisa que la liquidación del IS fue de 0,00 euros puesto que, en realidad, la cuota del IS real fue la ingresada por el actor de forma extemporánea de 259.679,05 euros, sin que la posterior liquidación pudiera sino compensar ese ingreso con la cuota regularizada (resultado 0 euros).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 740/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de una deuda reflejada en cuenta, supuestamente por un préstamo concedido a la entidad contribuyente por la madre del administrador y suegra de la socia unica. La Administración Tributaria actuante consideró que se trataba de una deuda ficticia porque del préstamo y su cobro no había constancia documental ni se había devuelto alguna cantidad. Además, habiendo fallecido la prestamista, tampoco se aportó justificación documental de su herencia ni de la inclusión o no del crédito en la misma. Así las cosas, ante la debilidad de los fundamentos de la demanda para hacer frente a la regularización, la sentencia la confirma. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que en el caso la mera mención al "encubrimiento de deudas no justificadas" no era satisfactoria desde las exigencias del principio de culpabilidad, añadiendo que tampoco era reprochable ni sancionable una razonable discrepancia sobre la suficiencia probatoria con relación a determinados datos fiscales relevantes, como había sido la discusión sobre la deuda litigiosa, bien que su acreditación había sido descartada por la Administración y por la propia sentencia. En consecuencia, la sentencia anula la sanción de multa para que se imponga otra, pero sin tener en cuenta el importe d e la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 981/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia porque, en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa.Sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes,en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al contribuyente que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Para el caso, la sentencia toma en cuenta que el órgano competente para sancionar no había impuesto la sanción a partir de una determinada actuación de la contribuyente, sin deducir la existencia de una infracción a partir del análisis subjetivo de la conducta infractora y, en fin, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que la actora era merecedora de la imposición de una sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 699/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2668/2022
  • Fecha: 10/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia diferencia entre gastos contabilizados de los registros de gastos asentados de manera conforme con las normas y principios contables, siendo que éstos son los considerados para la determinación de la base imponible del impuesto. Para que pueda considerarse la efectividad de un gasto como incurrido en la actividad económica o profesional debe cumplir la exigencia de i) estar debidamente justificado, ii) correctamente imputado en el ejercicio que se devengó, iii) no tratarse de una liberalidad y, iv) estar asentado en la contabilidad conforme las normas y principios contables, con esto se quiere indicar que el registro o reconocimiento contable procederá cuando "se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Por ello, únicamente cabe deducir las cuotas del IVA soportado cuando los bienes o servicios adquiridos se afecten directamente a su actividad empresarial o profesional. Por otra parte, el acuerdo sancionador contiene la motivación de la razón por la que incurre en infracción y el elemento de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 850/2023
  • Fecha: 10/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Llevada a cabo la regularización por cuanto que la Administración Tributaria entendió que no cabía compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en la donación de dos inmuebles por no resultar factible computar a efectos fiscales la parte de la pérdida patrimonial generada por la alteración del valor del bien donado durante su permanencia en el patrimonio del donante y que aflora cuando sale del mismo -diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición-, en definitiva, la sentencia confirma esa regularización porque, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta porque, además de los déficits de falta de motivación de la culpabilidad que también detecta la sentencia en el acuerdo sancionador adoptado por la Administración tributaria actuante, observa igualmente que en la actuación del contribuyente había concurrido una interpretación razonable de la norma tributaria..
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2197/2022
  • Fecha: 06/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia tiene por acreditada de la prueba indiciaria que analiza con detalle que existe una confusión de actividades que permite calificar a las sociedades como instrumentos de interposición de la capacidad económica del obligado tributario. Son sociedades pantalla, una mera apariencia, creada con la finalidad de eludir la carga tributaria que le corresponde como persona física, que solo existen desde un punto de vista formal. Añade que la entrada autorizada no fue posterior a la notificación del procedimiento de comprobación, a pesar de lo cual no se anula la prueba obtenida conforme la doctrina jurisprudencia que cita. Analiza posteriormente la posibilidad de que la Inspección tome declaración a los trabajadores en el curso de la entrada autorizada, que resuelve igualmente a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial. Considera a continuación que la existencia de ingresos y de gastos no contabilizados impide conocer el rendimiento neto, por lo que procede la utilización del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 352/2024
  • Fecha: 04/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado resolvio la indamisibilidad por falta de legitimación actora. Se impugna en autos el Acuerdo de 18 de enero de 2021 del Consejo General de la Abogacía Española que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Magdalena contra el Acuerdo de 29 de Julio de 2020 adoptado por el Colegio de abogados de Baleares que acordó el archivo de la denuncia formulada por esta contra un letrado, que se le acusaba de haber aprovechado una consulta profesional efectuada en relación a la obtención de una cédula de habitabilidad para hacerle firmar, con engaño un documento referente a la resolución de un contrato de alquiler de renta antigua de una vivienda en Palma que tenía que ser objeto de homologación judicial. Ser denunciante no es equivalente a ser interesado. El denunciante tiene el derecho de que se investiguen los hechos referidos, y tras ello, se le dé una respuesta motivada. Pero nada más. Todo esto ya ha sucedido en el caso que examinamos. Por lo tanto, el paso que aquí pretende, que es discutir la decisión adoptada tras esa investigación, queda fuera de lo que es su interés legítimo. La decisión de la Administración tras la investigación fáctica, esto es, si procede archivar la denuncia, o por el contrario, ha de actuarse disciplinariamente contra el denunciado, escapa del ámbito de la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la recurrente denunciante pues esa decisión no le coloca en ninguna posición de ventaja sobre el denunciado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
  • Nº Recurso: 80/2019
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, concepto IRPF, al advertir como consecuencia de las actividades inspectoras la producción de ganancias patrimoniales no justificadas. La sentencia rechaza la alegación del prescripción del derecho de la Administración a liquidar una vez constatado el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras y las interrupciones imputables al obligado tributario concluyendo, en cuanto al fondo, que se había acreditado cumplidamente la existencia de los incrementos patrimoniales que dieron lugar a la regularización sin que, por el contrario, el obligado tributario aportase una prueba suficiente sobre el origen de las ganancias. No obstante, y en cuanto a la sanción, estima el recurso al no haberse probado la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 176/2021
  • Fecha: 29/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción de multa en relación con el Impuesto sobre el Valor añadido, ya que respecto de la liquidación presentada y dado que no se aportó al procedimiento la documentación acreditativa del derecho a deducir referido a las facturas recibidas ni el Libro Registro de facturas recibidas en que consten debidamente registradas se acordó la denegación de la deducción de las cuotas IVA, por lo que determinó el hecho de dejar de ingresar la cuota tributaria correspondiente, se invocaba la falta de culpabilidad, pero la Sala concluye que puede inferirse la culpabilidad del hecho de la deducción de las cuotas de IVA correspondientes a determinadas facturas de las que no se disponía, puesto que requerida su presentación el actor se limitó a manifestar no haberlas podido conseguir, de lo que se infiere la existencia, cuando menos, de negligencia en el momento de confeccionar el impuesto y/o tramitar la declaración y que la impericia, la negligencia, o incluso el dolo, en que pudiera incurrir el asesor no exonera de responsabilidad por la infracción al obligado tributario.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.