Resumen: La sentencia, tras desestimar que se haya producido una situación de indefensión en el seno del expediente inspector, al haber otorgado el trámite de audiencia con puesta de manifiesto de la totalidad del expediente, efectúa un análisis de la prueba practicada para determinar que realiza trabajo de comercial y director de operaciones de la empresa, y no como mantenedor como trabajador autónomo, en régimen objetivo en IRPF y simplificado en IVA. La conducta del mismo le ha reportado una ventajosa menor tributación en los regímenes que no le eran de aplicación dado que, si hubiera presentado correctamente sus declaraciones en el régimen que le correspondía, habría ingresado unas cuantías muy superiores tanto en sede de IVA como en sede de IRPF, lo que le ha permitido obtener un enriquecimiento injusto con el correspondiente perjuicio para la Hacienda pública.
Resumen: Conoce la sentencia de un supuesto en el que la transmisión de participaciones se documentó en un contrato privado que no se incorporó a ningún registro público ni se declaró en la autoliquidación del IRPF, de la que tuvo conocimiento la Inspección cuanto elevó a escritura pública e contrato privado fechado más de cuatro años atras. Descarta que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al no constar fehacientemente la fecha sino hasta la elevación a escritura pública. Dicho esto, la sentencia declara que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, al no tratarse de ninguna cuestión de interpretación de la norma, o de valoración de la participación, sino de la simple falta de declaración de la renta proveniente de la transmisión de las participaciones.
Resumen: La sentencia confirma la regularidad del rechazo por parte de la Administración Tributaria actuante de la mayoría de los gastos deducidos por la contribuyente en la declaración presentada, con la salvedad de los gastos correspondientes a billetes de ferrocarril, y ello por cuanto que la sentencia considera que no era razonable que, una vez admitido por la propia Administración que determinado desplazamiento de la contribuyente tuvo una motivación profesional, sin embargo se limitó a admiitir la deducción de los importes de los billetes de ida, pero descartando la deducción de los billetes de regreso. Confirmada así en parte la liquidación practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta, la sentencia comienza señalado que la motivación de la culpabilidad que figuraba en el acuerdo sancionador era mucho más que una motivación meramente formularia o estereotipada. La sentencia aprecia que la motivación ofrecida por la Administración había descendido a las circunstancias concretas del caso y que con esa motivación quedaban explicadas las razones determinantes de la regularización tributaria. En definitiva, la sentencia observa que la contribuyente declaró gastos que decía deducibles cuando claramente no lo eran, que declaró, pues, de forma injustificable, irrazonable y consciente, concluyendose por todo ello que concurría culpa. Así las cosas, la sentencia, en consonancia con lo acordado respecto a la liquidación, anula la sanción en cuanto al gasto deducible.
Resumen: La predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones supone una garantía para el ciudadano que le permite predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo a qué atenerse en cuanto a la sanción. Uno de los mandatos de la garantía de tipicidad dirigido a los aplicadores del ius puniendi proscribe que actúen frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora.Quedan prohibidas interpretaciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma sancionadora, esto es, aquellas que son imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resolución administrativa o judicial.Pues bien, entre tales interpretaciones proscritas, la sentencia señala que se encuentra la "aplicación analógica" o in malam partem, que era la que precisamente en el caso se había dado, y ello en tanto que la Administración actuante reprochó a la sancionada la comisión de infracción por su conducta ante el TEAR durante el trámite de ejecución en el cual l no presentó declaración o autoliquidación.
Resumen: Se imputa la infracción de dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Aunque en la autoliquidación se refleje una valoración amparada por una consulta vinculante: la Sala entiende que liquidar por una cantidad inferior de la contenida en la escritura, como precio, supondría que parte de la contraprestación efectivamente pactada quedase sin tributación, siendo por ello posible para la Administración corregir la autoliquidación. No obstante, por lo que se refiere a la sanción tributaria, ha de ser anulada, por actuar el contribuyente en base a una interpretación razonable de la norma. La sanción no contiene motivación suficientemente individualizada de concurrencia de culpabilidad
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a las que se invocaba que el expediente estaba incompleto, que se había superado el plazo máximo para la duración de las actuaciones inspectoras, vulnerado las reglas sobre domicilio constitucionalmente protegido y haberse extralimitado la administración en la recogida de documentación con vulneración de la protección de los derechos a la intimidad, sin estar amparada por razón bastante para ello y el ser improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta aplicado, no procediendo la sanción aplicada. La Sala rechaza la existencia de defectos formales y que se haya tratado indebidamente la documentación sensible, ni que se vulnerasen derechos constitucionales referidos al domicilio al no constar oposición del interesado, también se desestima la impugnación relativa a la aplicación del régimen de estimación indirecta, ya que no se ha realizado ninguna cuantificación diferente a la declarada en la autoliquidación y además no haberse aportado datos en cuanto a los precios aplicados en los requerimientos realizados al efecto al contribuyente, apreciando la existencia de culpabilidad para la imposición de sanción y la concurrencia del resto de los presupuestos para ello.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta referida a la declaración del IRPF y la sanción derivada de dicha liquidación. Se invocaba la falta de motivación de la resolución del TEAR, pero se concluye que la misma aparece cumplida en cuanto al conocimiento de los hechos que han motivado la liquidación y que han sido discutidos en la demanda, si bien respecto de la deducibilidad de los gastos de la explotación, la Sala concluye a la vista de la prueba pericial y de las restantes facturas y documentos obrantes en el expediente, que aparece acreditado que dichas facturas se corresponden con obras, materiales o con servicios realmente empleados en la construcción de los apartamentos objeto de la actividad, por lo que se anula parcialmente la liquidación y por ello, en cuanto a la motivación del elemento subjetivo de la sanción impuesta se considera que el acuerdo no esta debidamente motivado en cuanto a la concurrencia de la culpabilidad, máxime cuando la prueba practicada en autos se ha acreditado el derecho del contribuyente a deducirse las facturas por el coste de la obras, lo que evidencia que se estaba ante una cuestión eminentemente probatoria.
Resumen: La Sala comienza centrando el debate constatando que se sancionó al recurrente por la comisión de una infracción tributaria leve de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, y ello en relación con la comprobación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siéndole impuesta una sanción por importe de 16.536,24 euros, sin incluir reducciones. Y sentado ello recuerda que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario debe demostrar la Administración la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Y en el caso que analiza considera que la la formula empleada por la Administración para motivar la sanción resulta estereotipada y no incide en la prueba de la culpabilidad del contribuyente, limitándose a presumirla a partir de consideraciones de orden estrictamente negativo: ausencia de fuerza mayor, de error de hecho, de interpretación razonable de la norma y de cualquier otra causa exonerativa de responsabilidad.
Resumen: Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa. Pues bien, en este caxso la sentencia observa que existía una interpretación razonable de la norma, destacando ya que no cabe sanción nfracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia.Asimismo, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración, pues cabe suponer ausencia de propósito de ocultación cuando se dan sólo razones de discrepancia interpretativa. En el presente caso se daban, pues, todos los parámetros adecuados para excluir la culpabilidad ya que se había hecho una interpretación errónea pero razonable de las normas, no hubo ocultación, se hizo la regularización por estimación directa y en base a los datos aportados por el obligado tributario, por lo que la sentencia concluye que no cabía apreciar una conducta infractora por falta de la necesaria culpabilidad, sin que tampoco procediera por tanto aplicar sanción alguna.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Hermana de contratante que modifica al alza la potencia contratada, facilitando todos los datos solicitados. Motivación del acto administrativo, examen del artículo 35 de la ley 39/2015, doctrina y jurisprudencia. Competencia de la AEPD al no tratarse de una cuestión estrictamente civil. La entidad sancionada no solicitó acreditación sobre la representación para cambiar la potencia contratada, lo que supone que no existía consentimiento del titular del contrato, siendo obligación de la comercializadora comprobar dicha representación. Se afirma que el tratamiento de los datos del reclamante y cambio de potencia es inconsentido, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción. Principio de proporcionalidad, la culpa o negligencia esta inmersa en el tipo infractor, por lo que no agrava la conducta, siendo agravante la vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos. La Sala modera el importe de la sanción al no concurrir las dos agravantes que sirven de fundamento a la resolución sancionadora, sino solo una.